Esta cuestión ha sido muy controvertida puesto que se han dado casos en que no se ha renovado el contrato a los profesores de religión por causas como por ejemplo contraer matrimonio con una persona divorciada o por publicar en un medio público circunstancias de situación personal que van en contra de la ortodoxia católica entre otras muchas. Por ello, la respuesta requiere matizaciones y cada caso debe ser analizado individualmente atendiendo a las particularidades del mismo.240_F_87276100_R9tYp15TIrFiJNunLDJVsHKSgvUm5QyM

En este sentido, tanto el TC como el TEDH han fallado en varias ocasiones en distinto sentido otorgando amparo o desestimando la demanda, pero siempre teniendo en cuenta que los profesores al trabajar para la Administración educativa, pueden ampararse en la CE y el las leyes laborales (art 35 CE). Así, se trata de armonizar el principio de libertad religiosa con el de neutralidad religiosa del Estado.

En la STC 38/2007 de 15 febrero, vemos que el Abogado del Estado sienta que la decisión del Ordinario no puede quedar exenta del control de los tribunales[1]pero exige buscar el equilibrio entre la libertad religiosa, el principio de neutralidad y la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores. De este modo, los órganos judiciales deberán controlar si la falta de propuesta por parte del Ordinario se basa en criterios religiosos o morales o en motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa.

Concluye el tribunal desestimando la cuestión de inconstitucionalidad y afirmando que la declaración de idoneidad (no siendo arbitraria ni ajena a los principios de mérito y capacidad) constituye un requisito de capacidad necesario para poder ser contratado, siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art 103.3 CE).

En la STC 128/2007 de 4 junio, el actor planteó una lesión de derechos fundamentales (arts 14, 18 y 20.1 CE) al haber sido dado de baja definitiva (no haber sido propuesto para el siguiente curso y habiendo sido formalizado su cese por parte del Ministerio de Educación y Cultura) por el Obispado de Cartagena a través de una nota oficial, con motivo de haber hecho “pública y notoria“ su situación personal en el diario “La Verdad” (estado civil del profesor y su pertenencia al movimiento pro-celibato opcional).

El Tribunal, basándose en numerosa jurisprudencia entre la que encontramos la anterior sentencia analizada, ponderó los derechos fundamentales en conflicto y concluyó alegando que el principio de neutralidad religiosa (art 16.3 CE) impide valorar al Estado las disputas intraeclesiásticas y que el Tribunal no podía emitir un juicio sobre la adecuación y conformidad de los actos, opiniones y testimonios de la persona designada para impartir religión.

En consecuencia, desestimó la demanda de amparo interpuesta por el profesor no considerando vulnerados los derechos fundamentales alegados.

El demandante interpuso esta vez ante el TEDH (STEDH de 12 junio 2014[2]) una demanda por injerencia injustificada en la vida privada y familiar y una violación del art 8 del Convenio. En la sentencia se analiza la jurisprudencia que hemos citado en este apartado y se resolvió definitivamente (por nueve votos a ocho) plasmando que la no contratación del profesor en este caso no vulneraba la libertad religiosa del sujeto sino que era una garantía imprescindible de la libertad religiosa de las confesiones y una manifestación del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa[3]. Se concluyó afirmando que la injerencia en el derecho del actor respecto a su vida privada no era desproporcionada no habiendo por tanto violación del art 8 del Convenio.

En la STC 51/2011 de 14 abril, se concedió amparo a la demandante pues el Ministerio de Educación no le renovó el contrato laboral a propuesta del Obispado “como represalia” (según la actora) por haber contraído matrimonio civil con un ciudadano alemán divorciado. El Tribunal se manifiesta respecto a si la falta de propuesta por parte del Ordinario diocesano vulnera derechos fundamentales de la parte actora (arts 14 y 18.1 CE) que están estrechamente ligados con el derecho a la libertad religiosa (art 16 CE).

Concluye el Tribunal por afirmar que el criterio religioso no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales pues la decisión del Obispado nada tenía que ver con la actividad docente sino con criterios de índole moral o religiosa. Así, concilió en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos fundamentales de la profesora de religión.

En conclusión, de acuerdo con lo expresado, para decidir sobre el despido de un profesor de religión por motivos estrictamente religiosos, hay que analizar en el caso concreto tanto la colisión de derechos y ponderarlos como la autonomía de la autoridad religiosa, debiendo justificar toda injerencia de las autoridades públicas en los derechos fundamentales y libertades públicas de los profesores de religión y teniendo siempre por finalidad la garantía del derecho a la libertad religiosa.

[1]las violaciones de los derechos fundamentales constituyen, por tanto, un mal uso de la potestad de propuesta y serán, por tanto, controlables por los Tribunales españoles. El orden público constitucional, a cuya defensa responde la cláusula “sin perjuicio” del art 6.1 LOLR, representa un límite al poder de propuesta del Ordinario, incluso sin salir de la perspectiva intraeclesial católica”.
[2] STEDH de 12 junio 2014: el litigio en cuanto a la ejecución de la sentencia está todavía pendiente, en particular en materia de reintegro del trabajo como maestra y la pregunta de si debe ser de una duración limitada o ilimitada
[3]http://blogs.unir.net/3048-analisis-de-una-sentencia-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-en-materia-de-libertad-religiosa:“La resolución parte de que la no renovación del contrato de trabajo de Fernández constituye una injerencia de los poderes públicos en el derecho del demandante al respeto de su vida privada (art. 8.1 CDF). Sin embargo, el propio art. 8, en su apartado 2º, admite esta injerencia siempre que se  cumplan determinados requisitos, los cuales concurren en el caso analizado (Que la injerencia esté prevista legalmente y que la injerencia constituya una medida necesaria y legítima en una sociedad democrática para la protección de los derechos y libertades de los demás)”.

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