Definición y concepto jurídico de lesión

 Si buscamos el concepto lesión el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua[1], la primera definición que encontramos es “daño o detrimento corporal por una herida, un golpe o una enfermedad”.

Como podemos comprobar, no se hace referencia en ningún momento a la intervención de un tercero, y ello se debe a que la concepción no es jurídica sino que se plasma desde la perspectiva del ámbito sanitario.

Así, si acudimos a un diccionario médico[2], comprobamos que la lesión se define como el “daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos” o “alteración de las estructuras anatómicas e histológicas de un tejido o de un órgano con el consiguiente trastorno funcional[3]”.

Puesto que en este dosier vamos a proceder a realizar un análisis del concepto jurídico penal de la deformidad producida por un delito de lesiones, deberemos descartar la concepción médica del concepto de lesión para centrarnos en la jurídica.

El Código Penal regula el delito de lesiones en el Título III del Libro II (arts 147 a 156 bis) y las faltas de lesiones contra las personas en el Libro III del Título I (arts 627 a 622).

La evolución jurisprudencial ha evidenciado un cambio de concepción del término lesión, pues si en la actualidad se equipara a daño corporal[4], antes de la reforma de 1989 del Código Penal por LO de 21 de junio de 1989, el término era confuso. En efecto, el Legislador ha cambiado el criterio que determinaba la gravedad de la lesión sobre la base del tiempo que tardaba en curar[5], y lo ha sustituido por otro que actúa en relación al peligro que representa para la vida o la salud de la víctima, además de la necesidad para su sanación de una primera asistencia facultativa y un tratamiento médico o quirúrgico.

 Art 147.1 CP “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento medico”.

A pesar de ello, si estamos al tenor de la lectura del artículo 147.2 CP, observamos que vuelve a hacer referencia a la gravedad en función del medio empleado o el resultado producido[6].

Art 147.2 CP “ No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido”.

Según la Enciclopedia Jurídica[7], podemos entender el término lesión como “el daño en el cuerpo o en la salud. Como daño debemos entender una perturbación orgánica o funcional del individuo a cuya integridad tiene derecho, así como el funcionamiento correcto derivado de esa integridad”.

En definitiva, considerando que el bien jurídico protegido es la integridad corporal, la concepción jurídica actual del término lesión implica un daño corporal o psíquico y la inclusión de un tercero con ánimo de lesionar (animus laedendi) al sujeto pasivo, debiendo existir necesariamente para que ese tercero sea imputado por delito de lesiones, un nexo causal entre la acción lesiva y el resultado lesivo.

Puesto que en este estudio nos vamos a centrar en el concepto jurídico de deformidad, la lesión relevante será aquella que a priori se pueda apreciar visiblemente y, por tanto, nos referiremos a las lesiones corporales y no psíquicas.

Diferencia entre delito y falta de lesiones

Para encuadrar un determinado hecho sancionable en el Código Penal como delito, se hace necesaria una distinción entre el delito y la falta.

Si como hemos comentado, con anterioridad a la reforma que tuvo lugar tras la publicación de la LO 3/89 el criterio de calificación de la lesión se aplicaba en función de la gravedad de la misma y los días que tardaba en curar, posteriormente se atiende al resultado, y si es necesaria asistencia facultativa considerada como tratamiento médico o quirúrgico.

El artículo 617.1 CP nos remite a la definición de delito establecida en el art 147.1 CP para que el comportamiento del sujeto activo que provoque una lesión sea considerado falta:

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.
  1. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.

Si analizamos el artículo 147.1 CP, vemos que para que la conducta sea definida como delito se hace necesario que la lesión requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, no considerando la simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión como tratamiento médico.

Respecto al adverbio “además”, los Tribunales vienen entendiendo que no es necesaria una secuencia cronológica[8]. A tenor de la STS de 11 de mayo de 2001, “la letra del precepto no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario. En cualquier caso, el tratamiento quirúrgico dispensado en la primera asistencia facultativa, determina la existencia del delito de lesiones. El tratamiento médico puede admitir otras matizaciones adecuadas a su propio contenido”.

En la nueva redacción del CP, a pesar de que se ha resuelto el conflicto existente en el derogado CP del 73[9] que daba lugar a diversas interpretaciones doctrinales[10] sobre la necesidad de la asistencia facultativa o de tratamiento quirúrgico, vemos que todavía se producen dificultades de interpretación cuando la víctima requiere primera asistencia y de manera acumulativa, tratamiento médico o quirúrgico. En efecto, el art 147.1 CP condiciona la aplicación de la pena por delito de lesiones al hecho que la lesión en cuestión requiera de ambos cuidados (“siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico”) y es por ello que se aplica el concepto de gravedad de las lesiones.

Reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido que para diferenciar el delito y la falta, una primera diferenciación se fija en la graduación de la gravedad causada[11].

A mayor abundamiento, según el TS (STS 175/2004 de 13 de febrero, entre otras), un hecho no puede ser constitutivo de delito de lesiones si no se dan dos elementos:

-Elemento objetivo: consiste en un daño a la víctima, encuadrable en alguno de los tipos previstos por el CP.

-Elemento subjetivo: consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, elemento que concurre tanto cuando el agente ha querido directamente el resultado como si se lo ha representado como posible, y ello, no obstante, ha continuado con la realización de la acción (STS de 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 2 de diciembre de 1991, 19 de septiembre 1996 y 4 de febrero de 2000).

 En definitiva, para castigar al sujeto activo por un delito de lesiones, será el juez quien deba valorar si concurre dolo de lesionar (elemento que analizaremos en el apartado 3.1) y una vez determinado este punto deberá valorarse la asistencia médica recibida por la víctima lesionada.

Respecto al tratamiento médico, el TS ha establecido que es un concepto normativo que deberá ser definido legalmente por la doctrina y la jurisprudencia para que dicho término no incurra en inseguridad jurídica[12]. Así, existen varias definiciones ofrecidas por el Alto Tribunal tanto para tratamiento médico[13] como para tratamiento quirúrgico[14] . La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece:

STS (Sala de lo Penal) Sentencia 546/2014 de 9 de julio: “se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que impongan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147 CP a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes (…) en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite (SSTS 592/99 de 15 de abril, 898/2002 de 22 de mayo y 747/2008 de 11 de noviembre).

Nos parece esencial dejar constancia sobre la irrelevancia de que el sujeto pasivo se someta o no al tratamiento médico o quirúrgico pues ello no es determinante para establecer si nos encontramos ante un delito de lesiones o una falta. Lo que sí es concluyente para calificar el hecho como delito de lesiones es la necesidad objetiva del tratamiento y no si éste ha sido seguido por la víctima[15].

En este sentido, el TS en su sentencia 6119/2012 manifestó al respecto:

el hecho de que no haya quedado claro si realmente se sometió el lesionado al tratamiento previsto, no debe influir en la calificación del hecho, y en tal sentido la sentencia de esta Sala invocada (1387/2003) condenó por falta al no aparecer en la causa explicitación alguna de en qué consistió el tratamiento. En nuestro caso con la afirmación de la médico forense en juicio, ratificándose, en esencia, en el dictamen previo, se entiende cumplida tal exigencia jurisprudencial y es que como tiene dicho esta Sala (véase por todas S.T.S. 298/2010 de 11 de marzo) “no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la completa sanidad de la herida“.

La necesidad objetiva del tratamiento se impone, por ser ese concepto de “objetividad” el contenido en el art. 147 C.P, entendiendo que conforme al mismo, y en tanto criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex artis, debe quedar excluida la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

Así pues, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario aunque no se aplique, y cuando resulta necesario, desde la óptica objetiva del técnico que califica la lesión, aunque no se dispense el tratamiento médico, daría lugar a la consideración del hecho como delito”.

El dolo en el delito de lesiones

Si comparamos el actual artículo 150 del Código Penal con los anteriores 418 y 419 vemos que en 1973 se hacía referencia a “el que de propósito” –referencia al dolo directo- mientras que hoy día se aplica la pena “al que causare”. Así, nos debemos preguntar cómo interpretar este cambio de terminología y la respuesta nos la ofrece el propio Tribunal Supremo.

En la STS 693/98 de 14 de mayo, se expuso que en el CP derogado, se presentaba una clara exigencia legal de dolo directo, requiriendo un “ánimus” específico y directo de ejecución de alguna de las acciones que describía el precepto, esto es, había de quererse directamente mutilar o deformar. Los arts 149 y 150 CP de 1995 sin embargo, definen subtipos agravados de las lesiones en atención al resultado producido. La apreciación de los subtipos agravados por aplicación del principio de culpabilidad requiere que el dolo del sujeto ya sea por dolo directo o eventual, abarque el resultado, que éste le sea imputable al sujeto activo al menos a título de dolo eventual pero no puede entenderse que sólo admitan, en el tipo subjetivo, la comisión mediante dolo directo con exclusión del eventual.

En términos literales de la sentencia 693/98 de 14 de mayo: “(…) no se puede defender, dados los términos en que han quedado redactados los artículos 149 y 150 CP 1995 , que solo admitan, en el tipo subjetivo, la comisión mediante dolo directo y se excluya el dolo eventual. Muy al contrario será perfectamente admisible el dolo eventual que no constituirá un supuesto excepcional en este tipo de lesiones[16].

La STS de 23 de abril de 1992 conocida como el “caso de la colza” supuso otra evolución respecto al tratamiento ofrecido al dolo eventual donde se puso de manifiesto la importancia determinante del resultado: “si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obro en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual (…) la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor“.

En definitiva podemos concluir afirmando que la postura actual de la jurisprudencia es que será suficiente con que el resultado lesivo incluya el dolo eventual[17] para castigar al sujeto activo que provoca una deformación a la víctima. No será posible su exclusión aunque el autor no haya querido causar esas lesiones pues con su actuación era muy probable que ocurriesen.

Definición y concepto jurídico de deformidad

 – Análisis del artículo 150 CP

Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como hemos hecho para definir el término lesión, la primera definición que nos encontramos para determinar que se entiende por deforme es “cualidad de deforme”. Por tanto, hemos de buscar la palabra deforme encontrándonos con “desproporcionado o irregular en la forma” o “que ha sufrido deformación”.

Como se desprende de la definición, para aplicar el concepto deformidad debemos tener presente que se produce un cambio en la forma original y además, para que el sujeto activo que provoca esa transformación sea castigado, esta deformación debe haber sido causada con ánimo de lesionar en el sentido que hemos analizado en el punto anterior.

Si el tipo básico de lesiones se contempla en el art 147 CP, el tipo cualificado se plasmará en el art 148 CP cuando se refiera a los medios empleados, la forma y la cualidad de la víctima, y en cambio, cuando se haga referencia a la entidad del resultado el delito de lesiones (en función de la mayor o menor gravedad de los resultados) se encuadrará en el art 149 o 150 CP.

En este sentido, el artículo 150 CP dispone:

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años”.

En numerosas ocasiones, la doctrina ha entendido como miembro no principal aquel “ al que gozando en principio de las mismas condiciones que el miembro principal, le falte la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalía anatómico-fisiológica[18]”.

Entendemos básicamente como miembro no principal del cuerpo[19]: la pérdida de piezas dentarias (que analizaremos con detalle en el punto 5 de este trabajo), la muñeca[20], el hombro (STS de 5 de octubre de 2004), del dedos (SAP de Madrid de 6 de marzo de 2006), la vesícula biliar (STS de 15 de junio de 1992), el bazo (STS de 7 de octubre de 1979, de 14 de marzo de 1988 y de 14 de febrero de 1989) y los testículos (a tenor de las STS de 16 de mayo de 1986, de 5 de octubre de 1989 y de 29 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta que si se pierden los dos se considerará órgano principal).

– Origen del término deformidad y evolución en el ámbito jurídico

 Antes de abordar como define el TS el concepto actual de deformidad en el ámbito jurídico penal, sería interesante exponer el origen de éste término que no es otro que el Código Penal de 1848. En el trabajo del profesor Francisco Felipe Olesa Muñido, encontramos en concepto cuando hace referencia a “notablemente deforme[21]:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 415, son castigados con pena de cadena perpetua a muerte los culpables de robo con violencia o intimidación en las personas cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con motivo u ocasión del robo se causare alguna de las lesiones penadas en el número Iº del artículo 334 del propio texto legal, consistentes en que de resultas de aquellas quedase el lesionado demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro o notoriamente deforme, o fuere detenido el robado bajo rescate o por más de un día”.

Del mismo modo lo confirman la AP de Sevilla de 18 de febrero de 2000 y la AP de Melilla de 26 de febrero de 2001 entre otras:

El concepto de deformidad procede del artículo 334.1° del Código Penal de 1848, que se refería a “notablemente deforme” y se ha entendido por tal la fealdad visible resultante de la irregularidad física y permanente (STS de 30 de noviembre de 1903) sin que fuera preciso para estimar tal agravación que afectara al conjunto de la persona, sino que bastaba que apareciera visible la señal desfiguradora (STS de 24 de junio de 1905)”.

El término deformidad ha sido definido tradicionalmente por la jurisprudencia como “toda irregularidad física visible y permanente que produzca que el sujeto sufra una imperfección estética en la parte corporal afectada (STS de 21 de enero de 1965). En ocasiones se ha añadido: “que rompe la armonía facial y es por tanto un estigma visible y permanente, que altera la morfología de la cara y que encierra un juicio de valor objetivo (visible y permanente), pero también judicial donde se conjugan como factores fundamentales el aspecto anterior de la víctima (STS de 15 de junio de 1982).

Para apreciar la deformidad sin embargo, como ya hemos comentado, se debe de tratar de un miembro no principal[22], no teniendo porque referirse especialmente a la cara de la víctima[23]. En todo caso, puede hacer referencia especialmente (aunque no de manera exclusiva) a cicatrices que afecten a cualquier parte del cuerpo (STS de 19 de septiembre de 1983, 23 de enero de 1990, 30 de marzo de 1993, 15 de noviembre de 1990 o 24 de noviembre de 1999).

Algunos ejemplos de la trascendencia que suponen algunas cicatrices hasta el punto de ser calificadas como deformidad son los siguientes:

  • STS 790/2007: “ lesiones causadas por el acusado que calentó al fuego el filo de una navaja (…) le marcó en la nalga y parte superior del muslo derecho con el filo candente de la navaja las iniciales “A” y “N” que ocupaban una longitud de 13 centímetros, midiendo 5 cms aproximadamente la altura de los trazos de las dos letras, siendo el ancho de entre 0,80 a 1 cm excepto el primer trazo de la “A”, que era más ancho, provocándole quemaduras de segundo y tercer grado, que precisaron tratamiento médico y psicológico, quedándole como secuelas descritas en el factum, que producen un perjuicio estético medio (…) el lugar en donde se hallan las cicatrices no sea visible de forma continua no quiere decir que no se exhiba de forma ocasional de modo que las lesiones tienen, ciertamente, entidad y relevancia, y la jurisprudencia de esta Sala así o entiende en casos de cicatrices permanentes, cualquiera que sea la parte del cuerpo afectada
  • STS 1479/2003: se consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cm en región lumbar, señalándose que la misma se prolonga desde la columna vertebral hasta el costado izquierdo, está localizada en una zona que queda al descubierto cuando se hace deporte.
  • STS 1143/2001: Se consideró constitutiva de deformidad del art 150 CP una cicatriz quirúrgica de 15 cm en zona supra-infraumbilical, rechazando que el hecho de que la cicatriz permaneciera normalmente oculta fuera razón para negar sus efectos deformantes.

A pesar de que en lo ejemplos estamos mencionando solo cicatrices, no podemos olvidar que la deformidad tiene un sentido más amplio. Mención especial merece la ceguera pues además del perjuicio de perder la vista, el Tribunal puede valorar el perjuicio estético que implica la pérdida de la expresión de la cara por el aspecto de los ojos. Así lo consideró la forense Rodríguez Albarrán en su informe del 06 de abril de 1999 emitido al juzgado de Instrucción nº5 de Móstoles, en exhorto 454/98 donde una lesionada había perdido la visión casi totalmente además de contar de tres cicatrices distribuidas por todo su cuerpo.

En el caso de pérdidas dentarias, hemos de dejar constancia que la jurisprudencia la ha venido considerando en general motivo de deformidad. Así, en las STS de 11 de mayo de 1887, de 31 de octubre de1900, de 15 de junio de 1905 y 10 de abril de 1912, el Tribunal Supremo si bien razonaba que era constitutiva de deformidad, matizaba con que debía ser “notable”.

A destacar la STS de 15 de octubre de 1903 donde no se estimó aplicable el término deformidad porque el ofendido tenía cerca de 70 años. Sin embargo, posteriormente como ya hemos puesto de manifiesto, se aceptó la deformidad en todos aquellos casos en que fuera “notable” independientemente de la edad de la víctima (STS de 29 de enero de 1907). De igual manera discriminó el Tribunal en la STS de 15 de febrero de 1956 no apreciando deformidad al considerar que la cicatriz parpebral de la víctima no constituía un afeamiento importante en el caso de pertenecer al gctima﷽﷽﷽﷽﷽oso de pertenecer al gnecer al gparpebral no constitue la diversa terminologtar la normativa legal cen de la misma, a énero masculino.

En 1975, el profesor Cuello Calón[24] , siguiendo con la tendencia marcada desde 1965, definía la deformidad como “toda irregularidad física, visible y permanente” por lo que todas aquellas lesiones que no podían apreciarse a simple vista no podía ser constitutivas de deformidad. Sin embargo, también existía una corriente que reconocía la deformidad aunque no fuera visible[25] y con independencia de la nota de permanencia pero teniendo en cuenta circunstancias de la víctima como edad, sexo, profesión, etc.

En el artículo del Magistrado Pedro Marín García llamado “La deformidad”[26], se plasma un análisis jurisprudencial de la década de 1973 a 1983 donde variaba el concepto de deformidad, distinguiendo entre las sentencias siguientes:

  • las que abordan el concepto de deformidad para garantizar la seguridad jurídica.
  • las que abordan los criterios de valoración de la deformidad en atención a los aspectos personales de la víctima.
  • las que precisan el alcance de la nota de permanencia como calificadora de la deformidad
  • las que se han pronunciado expresamente sobre alteraciones constitutivas de deformidad enumerando concretamente la zona afectada.

De su estudio y a diferencia de cómo hoy día se ha establecido (sin perjuicio de que en algunas sentencias no se respete este criterio), el Magistrado extrae que la nota de visibilidad no puede ser constitutiva del concepto de deformidad. Concluye diciendo que la deformidad “es un elemento típico de naturaleza normativa y valoración cultural, ya que el contenido de los juicios estéticos viene condicionado y determinado por el correspondiente histórico contexto cultural”.

Nosotros, si bien estamos de acuerdo con que es un concepto que evoluciona constantemente, no podemos coincidir con su argumentación respecto a la visibilidad pues esta forma parte de la definición del concepto deformidad[27].

La valoración jurídica de la deformidad irá evolucionando con las costumbres sociales y la normativa legal deberá adecuarse a la realidad social del momento.

La doctrina del TS se ha consolidado a la hora de establecer criterios definitorios uniformes para todos los sujetos que sufren de una deformidad causada por una lesión dolosa subsumible en el art 150 CP.

En la STS de 23 de abril de 1986, se avanzó un paso respecto a la evolución del daño estético y se asimiló deformidad a cicatriz, pérdida de sustancia, manchas o defectos de pigmentación, matizando como lo hizo Cuello Calón, con que era indiferente que quedasen ordinariamente ocultos o escondidos debajo de la indumentaria o ropas de la víctima porque lo importante era que esas “taras” no se percibiesen en la vida afectiva o social de la víctima.

En segundo lugar, se refirió al relativismo del concepto poniendo de manifiesto que “el relativismo que se sostiene depende de la edad, sexo o profesión del sujeto pasivo, no lo es tal, pues en puridad de principios todos tienen derecho a la belleza, y si carecen de la misma, a que no se acentúe su fealdad”.

Además, se expuso que ese relativismo podía ser perjudicial en casos donde fuese dificultoso determinar si existía o no deformidad por las características de la lesión o por otro lado, respecto a la indemnización, de manera que una persona con circunstancias personales a la que la deformidad afectase a su profesión por ejemplo (imaginemos el caso de una modelo de pasarela), cobraría una cantidad de dinero mucho más elevada que otra con igual tara pero diferente profesión.

El Tribunal Supremo, tras la reforma de la LO 3/89 de 21 de junio, estimó igualdad a efectos estéticos entre hombre y mujeres (STS de 30 de mayo de 1988, de 27 de septiembre de 1988, de 25 de abril de 1989, de 23 de enero, 19 de septiembre y 15 de octubre de 1990, de 13 de febrero y 11 de junio de 1991, entre otras).

Con las reformas del Código Penal posteriores, la concepción del término irá variando hasta la actualidad. En la reforma de 1989 se hablaba de “deformidad” o “deforme” sin otro calificativo y ello se debía a que a diferencia de nuestro CP, se distinguía entre dos supuestos: la causación “de propósito” de una deformidad, sancionada en el art 419 y las lesiones comunes como resultado de las cuales el ofendido hubiera quedado deforme, recogidas en el art 421 cuya pena era muy inferior[28].

Nuestro CP varía este sistema de tipificación de las lesiones con resultado de deformidad, que describe únicamente con los términos “el que causare a otro…una deformidad”, distinguiendo tal solo si se trata de una “grave deformidad”, tipificada en el art 149 o si es una deformidad simple, recogida en el art 150[29].

Sin embargo, el concepto de deformidad tiene otros matices, si bien se consideran características estéticas y funcionales, el tipo exige que además de la protección de la integridad y el bienestar corporal, también se debe proteger la autodeterminación de las personas (STS de 30 de abril de 1992, de 27 de febrero de 1996 y de 24 de noviembre de 1996).

Tal y como hemos señalado con anterioridad, hoy día se pueden combatir todo tipo de consideraciones que determinen la existencia de deformidad en el delito de lesiones contraria a la establecida por la consolidada doctrina del Tribunal Supremo.

A la hora de determinar la existencia de deformidad se deberá establecer si desde un punto de vista objetivo y material la acción del sujeto activo ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo del sujeto pasivo (STS 2/2007 de 16 de enero, 722/2010 de 21 de julio, 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 31 de julio).

Pero de lo anterior hemos de entender la lesión desde un punto de vista amplio, esto es, que como resultado de la lesión se produzca un cambio en la víctima que sea calificable como anormal o irregular. No se trata tan solo de que el sujeto pasivo quede deforme o feo sino que después de sufrir el hecho lesivo, su estado quede dentro de lo normal, tal y como era esa persona (con armonías o sin ellas, bello o menos bello) antes de la lesión.

En definitiva, según se ha establecido por la doctrina:

a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (…) y si, durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales[30]” .

A partir de este criterio, los elementos que se tendrán en cuenta por el Tribunal y que serán analizados desde el punto de vista estrictamente objetivo (juicio de valor) para integrar el concepto de deformidad y aplicar el art 150 CP son los siguientes:

  • irregularidad física
  • visibilidad
  • permanencia
  • de entidad suficiente para producir desfiguración o fealdad

– Juicio de valor del Tribunal.

Como acabamos de exponer, para que el Tribunal valore una lesión como deformidad debe proceder a una valoración de la irregularidad física, la permanencia y la visibilidad de la misma. Asimismo, deberá excluir aquellos casos en que la lesión carezca de entidad suficiente o escasa significación antiestética[31] (STS de 10 de febrero de 1992, de 24 de octubre de 2001, 19 de abril de 2002 y 23 de enero de 2003). Por tanto, un daño estético leve, calificado desde el punto de vista médico como moderado no se considerará nunca deformidad por parte del Tribunal.

Por otro lado, el Tribunal no exige la pérdida o inutilidad total del miembro en cuestión sino que otorga el mismo desvalor normativo a la pérdida o inutilidad del miembro no principal afectado con aquellas deformidades que se pueden reparar fácilmente (SAP de Alicante de 20 de diciembre de 2003).

Así, además de la irregularidad física, la permanencia y la visibilidad, la jurisprudencia exige también un juicio de valor por parte del Tribunal sobre la irregularidad en cuestión.

Sentadas estas consideraciones, debemos preguntarnos que tendrá en cuenta el Tribunal a la hora de realizar estas valoraciones. La respuesta nos la ofrece la jurisprudencia que nos señala que el Tribunal deberá atender a los siguientes elementos:

  • la relevancia de la afectación (STS de 19 de abril de 2002)
  • las condiciones o circunstancias personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones (STS de 24 de febrero de 2006).
  • se valorará el hecho más estrictamente si las secuelas afecten a la fisionomía facial (STS de 10 de febrero de 1992).
  • las cicatrices permanentes se incluirán en el concepto de deformidad con independencia de la parte del cuerpo afectada (STS de 30 de marzo de 1993, de 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001).

Respecto al punto segundo, hemos de aclarar que el criterio jurisprudencial ha ido variando y que la moderna doctrina, como hemos planteado en el apartado anterior, considera las circunstancias personales de la víctima como la edad, el sexo y profesión irrelevantes a la hora de establecer el concepto de deformidad. La explicación como hemos plasmado, es que no disminuyen el desvalor del resultado independientemente de estas circunstancias subjetivas. Por tanto, este aspecto se tendrá en cuenta a la hora de valorar la indemnización pero nunca el concepto jurídico penal de deformidad (STS de 22 de marzo de 1994, de 27 de febrero de 1996 y 24 de noviembre de 1999).

Respecto a la indemnización que debe recibir la víctima de la lesión, a tenor de los arts 109 y 110 CP, el autor de un hecho delictivo estará obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales. Del mismo modo, de los arts 116 y 123 CP se desprende que toda persona responsable criminalmente por un delito lo es también civilmente.

A pesar de lo expuesto, nos encontramos con sentencias relativamente recientes (STS 759/2013 de 14 de octubre, 1174/2009 de 11 de noviembre, 1154/2003 de 18 de septiembre, entre otras) y en las cuales se apoyan algunos jueces donde todavía se considera que el concepto de deformidad no es objetivo. Yendo más lejos, consideran que la valoración de la propia víctima sobre la lesión es relevante, de manera que si el sujeto activo no aprecia que existe deformidad (no se siente desfigurado), ni considera que la cicatriz le genera fealdad, no se podrá considerar por parte del Tribunal la existencia de tal deformación y por tanto no podrá aplicarse el artículo 150 CP.

Para combatir esta argumentación, el TS considera que tal afirmación carece de sustento legal y que de dejarse la calificación de las lesiones al arbitrio de la víctima, el delito de lesiones sería solo perseguible a instancia de parte, hecho incompatible con la naturaleza del proceso penal donde como sabemos los delitos públicos son perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal una vez tenga este conocimiento del hecho, sin necesidad de acusación previa por parte del sujeto pasivo[32].

La idea principal que extraemos de este apartado es que en la actualidad el criterio del Tribunal es totalmente objetivo a diferencia del criterio subjetivo que primaba anteriormente a la hora de definir la deformidad.

– El principio de proporcionalidad

Debemos tener en cuenta que la definición de deformidad es muy importante pues si optásemos por un alcance semántico extenso del término podría implicar un castigo mayor para el sujeto activo, vulnerando con ello el principio de proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y la pena aplicable.

En este sentido, y en un caso de pérdida de pieza dental por ejemplo, se entiende que si la pieza dental en cuestión se puede reparar fácilmente porque la lesión ha provocado una ligera deformidad, que no tendrá carácter permanente, no sería proporcionado imponer al sujeto activo una elevada pena de prisión[33].

Este tema de conflicto entre legalidad y equidad ha sido objeto de controversia por parte de la doctrina. Se trata del hecho de si una posterior actuación por parte de la víctima encaminada a la mejora del daño estético o en palabras del TS en sus sentencias de 18 de abril de 1988, 29 de abril de 1989 y 24 de septiembre de 1992 “la posibilidad de la víctima de ocultar o disimular artificialmente los resultados de la lesión producida”, permiten variar la calificación jurídica del daño sufrido o lesiones.

Los avances de la medicina hacen posible que hoy día se pueda corregir e incluso reparar totalmente un perjuicio estético por medio de cirugía plástica, trasplantes, prótesis, etc.

En este sentido, la jurisprudencia del TS es consciente de la problemática y sostiene:

la posible desproporción de la pena legalmente determinada para estos supuestos en relación con ciertos resultados de mediana entidad jurisprudencialmente calificados como deformidad, al establecer el tipo delictivo un mínimo punitivo ciertamente elevado, tres años de prisión (…) ha de resolverse acudiendo correctamente al mecanismo legalmente previsto para estos supuestos: la proposición de indulto prevenida en el art 4.3º CP para los casos en que la pena resulte notoriamente excesiva, atendiendo el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo[34]”.

Antes de acudir a la vía del indulto, no obstante, se propone buscar un criterio objetivo para valorar si es suficiente con la producción de cualquier anomalía orgánica que se traduzca en cambio antiestético o si la anomalía ha de tener la relevancia suficiente para justificar la imposición de la pena (interpretación intranormativa del contexto del art 150 CP).

En este contexto, se introduce el término “modulación de la doctrina[35]” en los supuestos de menor entidad. De todos modos, la lesión se considerará delito y no falta.

En conclusión, el Tribunal Supremo ha dejado sentado que si la secuela es de escaso o nulo efecto antiestético (en todo caso debe intervenir en la apreciación un médico forense), aun siendo apreciable a simple vista no podrá calificarse como deformidad[36]. De todos modos, se plantea una excepción cuando la alteración se refiera a la fisionomía facial que como sabemos tiene más relevancia. En estos casos, como ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad, se deben establecer unos criterios más estrictos al considerar que afecta tanto a la estética como la autodeterminación de la víctima (STS de 10 de febrero de 1992).

– El término fealdad

 En la definición del concepto deformidad, además de las notas de irregularidad física, visibilidad y permanencia se añade el concepto fealdad que debe ser apreciado a simple vista para poder subsumir el delito en el art. 150 CP.

Puesto que vamos a analizar el término fealdad, empezaremos citando la sentencia del TS de 30 de mayo de 1988 porque nos ha llamado la atención su extravagancia junto con las referencias literarias hacia del mundo de la estética así como su resolución, absolutamente inaceptable en la actualidad.

Se trataba del caso de un varón que había sufrido una lesión cuya consecuencia fue una cicatriz de 4 cm en el arco superciliar izquierdo, y a propósito de la belleza y el valor estético el Tribunal apostilló una conocida pregunta de B. Pascal:“¿qué curso hubiera seguido la historia del mundo si la nariz de Cleopatra hubiera sido más corta?”. Tras otra serie de citaciones en el mismo sentido, si bien se consideró que la lesión podía repercutir en la vida social, económica y psicológica de la persona afectada, no se respetó el principio de igualdad plasmado constitucionalmente y se recurrió a la opinión del propio afectado. Se concluyó afirmando que si la víctima no se sentía desfigurado, el Tribunal no lo estimaría como tal concluyendo que no le afeaba de manera sensible o en otras palabras que no tenía entidad suficiente al ser la víctima varón.

Afirma Matilde Zavala de González[37], que el menoscabo de la imagen personal por la actuación de un tercero es el resultado de la violación del derecho que las personas tenemos a nuestra propia imagen fisionómica. Así, su desvalor no se encuentra en lo más feo, deformante, ridículo o repulsivo de la lesión, sino en la diferencia, esto es, el cambio que ha sufrido el sujeto pasivo tras la agresión. Y ello afecta tanto a “los apolíneos dotados por la naturaleza de una especial armonía física, cuando resulta quebrantada” como a cualquier otro ser humano menos agraciado físicamente.

El término fealdad aparece por primera vez unido al de deformidad en 1848 equiparando ambos conceptos.

A continuación expondremos diversos extractos de sentencias para que se aprecie la diversa terminología utilizada considerando siempre el término fealdad y añadiendo otros más o menos afortunados:

En la STS de 15 de febrero de 1973 se hacía referencia a la nota de fealdad en los siguientes términos: “que la deformidad es todo estigma o irregularidad originada por consecuencia de la lesión, que altera o cambia la forma estética preexistente de la parte corporal afectada, haciéndola contrahecha, imperfecta, desfigurada o fea, por su ostensible notoriedad, que ha de actuar de manera visible y permanente

En las sentencias de 13 de mayo de 1974, de 21 de abril de 1976 y 14 de julio de 1980 se calificaba de deformidad “la irregularidad física, visible y permanente; pudiéndose agregar que se trata de un residuo o secuela de anterior lesión, que sin convertir al ser humano en un monstruo o llamativo, le afea, por alterar su morfología, su aspecto exterior, su conformación periférica, introduciendo en ella imperfecciones, variaciones peyorativas o anormalidades, asimetrías e inarmonías que, unas veces afectan a la faz, a la fisionomía o al rostro y otras a distintas partes del cuerpo, de la cabeza o de las extremidades”.

En la STS de 10 de diciembre de 1992 se equipara deformidad a desfigurado, feo e imperfecto haciendo referencia a su significado según el Diccionario de la Lengua “por lo que queda en tal estado quien pierde el pulpejo de una oreja-sentencia de 9 de junio de 1879- o un pedazo de su pabellón- sentencias de 28 de octubre de 1887, 15 de diciembre de 1898, 24 de noviembre de 1992”.

Debemos preguntarnos cómo procede el Tribunal competente a apreciar este concepto de fealdad y para ello deberemos retomar la exigencia del juicio objetivo que se le requiere, de manera que se considerará fealdad toda lesión que implique una deformación o desfiguración que tenga entidad suficiente e implique una significación antiestética notable.

A la hora de valorar la deformidad por parte de la Sala de instancia, ésta durante el juicio apreciará “de visu” las lesiones de la víctima para formar su criterio y proceder a la calificación jurídica (STS de 2 de octubre de 2014). No obstante, dicha calificación será susceptible de revisión en casación.

Para proceder a la valoración de la deformidad, tanto el informe del médico como la prueba pericial tendrán un importante papel en el proceso, pues el Tribunal se apoyará en su valoración para catalogar la lesión como deformidad o por el contrario subsumir el delito en el art 147 o 148 CP.

Sin embargo, no podemos afirmar que la calificación de fealdad que otorgue el médico-perito sea determinante o vinculante pues el Tribunal decidirá pudiéndose alejar de la apreciación del profesional y calificar la entidad del perjuicio en relación con el concepto jurídico penal de deformidad acuñado por la jurisprudencia (STS 722/2010 de 21 de julio).

La cuantía de la indemnización del perjuicio estético en materia Civil, dependerá de lo que el Tribunal determine sobre la base de la información aportada y para proceder al cálculo de dicha indemnización, se deberá aplicar para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas y accidentes de circulación del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La pérdida de piezas dentarias.

 – Evolución jurisprudencial.

Ya hemos hecho referencia a la pérdida de piezas dentarias con anterioridad pero ahora vamos a profundizar sobre el hecho de si toda pérdida dental supone sanción conforme al art 150 CP.

Tradicionalmente la antigua doctrina del Tribunal Supremo estimó que la pérdida de una pieza dentaria ocasionada por dolo directo o eventual, al acarrear una alteración de las facies de la persona debe ser considerada deformidad, sin que pueda argumentarse que con técnicas odontológicas se puede corregir dicha deformidad (STS de 11 de mayo de 1887, de 31 de octubre de 1900, de 15 de junio de 1905, de 10 de abril de 1912 y de 29 de mayo de 2013 entre otras muchas).

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 fue muy trascendente en el tema que nos ocupa pues se matizó la anterior doctrina, dando un giro interpretativo y aplicando el término deformidad en el siguiente sentido:

La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas con dolo directo o eventual se puede subsumir en el artículo 150 CP. Este criterio admite modulaciones en los supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta

Así, si la antigua jurisprudencia del TS estimaba que tanto la pérdida como la rotura de dientes que exigiese una reconstrucción era subsumible en el art 150 CP (art 419 del CP del 73), posteriormente esta visión se suavizó admitiendo modulaciones y flexibilizando el concepto de deformidad en supuestos de menor entidad. De esta manera, en caso de pérdida de dientes, se deben analizar caso por caso para comprobar si se aplica el tipo agravado del art 150 CP, quedando abierta la posibilidad de la inaplicabilidad del concepto deformidad incluso existiendo pérdida de piezas dentarias (STS 577/2002 de 14 de mayo, 1079/2002 de 6 de junio, 686/2007 de 19 de julio, 271/2012 de 9 de abril, entre otras).

Según a STS 652/2007 de 12 de julio “Deberá valorarse el número de piezas afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc. Lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad. Deberán tenerse en cuenta no solo los aspectos objetivos derivados de la pérdida sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art 150 CP”.

Habrá que estar por tanto a la valoración de los siguientes parámetros:

  • la relevancia de la afectación. Se debe diferenciar entre pérdida absoluta y rotura. Se tendrá en cuenta el número de piezas afectadas y su ubicación respecto a su visibilidad.
  • si las piezas afectadas estaban sanas anteriormente o ya deterioradas en el momento de la lesión. En caso de estarlo no se catalogará como deformidad[38].
  • la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica tanto desde el punto de vista económico como desde el de complejidad de la intervención. Esa reparación no debe suponer acudir a medios extraordinarios[39].

En definitiva, si la pieza o piezas afectadas se pueden reparar en virtud de una actuación medica que no implica un riesgo para la víctima (STS 1534/2002 de 18 de septiembre y STS 686/2007 de 19 de julio) no se podrá valorar la lesión como deformidad dado que el tratamiento odontológico ha restaurado las piezas afectadas.

En la práctica y debido a que el análisis ha de formularse caso a caso, vemos que el Tribunal, en ocasiones no incluye el delito en el art 150 CP a pesar de la existencia de pérdidas dentarias.

En este sentido STS de 31 de octubre de 2013 y de 29 de Mayo de 2013:

El Tribunal de instancia a la vista de que las secuelas de las lesiones causadas han quedado íntegramente eliminadas y la escueta descripción de la agresión sufrida, entiende que debe excluirse la aplicación del art 150 CP, y debe ser subsumidas en el tipo básico del art 147”.

– La relevancia de los dientes incisivos

La pérdida de incisivos tradicionalmente se ha visto encuadrada en el art 150 CP por la importancia de su ubicación pues están en un lugar de la boca muy visible y forman parte de la configuración de la expresión del rostro. Sin embargo, como hemos comentado, fue a partir del Pleno de 19 de abril de 2002 donde se estableció definitivamente.

Como pone de manifiesto la STS de 29 de mayo de 2013 “no es lo mismo a efectos de calificación jurídica, la pérdida de los incisivos o de los caninos que las de los premolares o molares”. No obstante, ya anteriormente se había manifestado el Tribunal respecto a la importancia de estos dientes a la hora de atribuir de las notas de fealdad y permanencia como las STS 127/2003, 510/2003, 979/2003, 516/2003, 1588/2003, 1512/2005 y 652/2007.

Debemos recordar sin embargo, los límites que hemos establecido en el apartado anterior ya que tanto la rotura de un incisivo, como en el caso de haber sido objeto de empaste antes de la lesión (STS de 6 de junio de 2002) como en supuesto de ser restaurado o reconstruido en el sentido antes expresado (STS de 14 de mayo de 2002), se subsumiría el delito en el art 147 o 148 en su caso, y no en el 150 CP.

 Implicaciones sociales

 Según Mariano Medina Crespo[40], la importancia del perjuicio estético en la sociedad ya se pone de relieve en el Levítico (Cap. 21, versículos 16-23) cuando Yahvé le dice a Moisés:

Ninguno…que tenga… defecto corporal se acercará a presentar el pan de Dios…Ni ciego, ni cojo, ni mutilado, ni monstruoso, ni quebrado de pie o mano, ni jorobado, ni enano, ni bisojo, ni sarnoso, ni eunuco…Ninguno…puede acercarse para ofrecer los sacrificios que se queman en honor de Yahvé. Es defectuoso. Por eso no pueden acercarse para ofrecer el pan…Aunque puede comerlo…no se llevará al altar, porque tiene defecto y no debe contaminar mi santuario”.

Como hemos comprobado, ya desde la antigüedad se discrimina a aquella persona que sufre una deformidad dándole de lado y provocando que el sujeto viva marginado de la sociedad por ser diferente o, en palabras del TS la alteración estética provoca “frustraciones, renunciaciones y fracasos en la vida de relación” (STS de 15 de abril de 1987).

A lo largo de la historia, el derecho ha pretendido con más o menos fortuna, por un lado castigar al culpable de esa deformidad que provoca rechazo social y por otro compensar a la víctima por haber sufrido tal lesión.

Es evidente que la imagen física o aspecto estético repercute en el ámbito social de la persona que sufre una lesión que le produzca afeamiento. Sin embargo, como hemos ido exponiendo a lo largo del dosier, ha habido momentos en los que se ha tenido muy en cuenta a la hora de valorar la deformidad, las circunstancias personales del sujeto pasivo y ello ha implicado una diferenciación por motivos de sexo, edad, profesión etc.

Ya en 1988 la sentencia del TS de 30 de mayo ponía de relieve que respecto al hombre, era conocido que su morfología podía tener consecuencias graves tanto en el aspecto económico como en el social, sin olvidar el individual, psicológico e incluso psiquiátrico. Como podemos comprobar, se producía tácitamente una diferenciación con el sexo opuesto.

En el ámbito Civil, siguiendo otra línea de interpretación, conviene hacer mención de la sentencia del Juzgado de instrucción nº 17 de Valencia de 10 de diciembre de 1991 donde en la resolución se criticó y calificó de inconstitucional[41] la Orden de 5 de marzo de 1991 ya que se otorgaba menos puntos al perjuicio estético del hombre que al de la mujer.

La STS de 10 de diciembre de 1992 puso de manifiesto que a tenor del principio de igualdad consagrado por el art 14 CE, la deformidad se tenía que reconocer tanto a hombres como a mujeres con independencia de la edad de los mismos, en atención a la realidad social del momento que se recoge en el art 3.1 CC y al haber cambiado las costumbres y creencias, considerando como importantísimo factor de trabajo y éxito social el elemento de la imagen.

En la STS de 29 de enero de 1996 se estimó que por deformidad debía entenderse toda irregularidad física, permanente que conlleve “una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivenciales negativos”.

En casos más recientes como el que expone la Sentencia 206/2014 de 9 de julio, se hace referencia a la estimación de la pretensión de la víctima al sufrir esta una cojera “que le hace desmerecer socialmente y en la propia autoestima, suponiendo una ostentosa y permanente alteración de su configuración estética que, si no llega a ser grave deformidad que sanciona el art 149 CP, sí al menos supone la alteración de la figura (desfiguración o deformidad) que castiga el art 150 CP, sobre todo, si a esa cojera se añaden hasta tres cicatrices, y sobre todo también si cabe idealmente equipararlo con la inutilidad de un miembro no principal, lo que determina que estéticamente sea o deba ser paralelamente reprochable de igual manera dicha pérdida con la indicada deformidad”.

En definitiva, si se ha producido una evolución del término deformidad ha sido porque la ley debe avanzar adaptándose acorde con los cambios y exigencias sociales. La importancia de la imagen estética unida a factores de éxito social y personal han requerido una mayor atención a la hora de castigar un delito de lesiones que afecta la imagen de la víctima, no pudiendo hacer diferencias entre los sujetos afectados sino proceder a la valoración de cada caso de manera individualizada.

CONCLUSIONES

En el delito de lesiones del artículo 150 CP, entendido como un daño injusto, el bien jurídico protegido es la integridad corporal de la víctima. Por tanto, cuando el sujeto activo cometa este delito con ánimo de lesionar contra un sujeto pasivo, provocándole deformidad, será necesario analizar si existe un nexo causal entre su actuación y el resultado lesivo que atenta contra la integridad y el bienestar corporal, debiendo proteger la autodeterminación de las personas.

El concepto jurídico de deformidad en el delito de lesiones ha variado significativamente fruto de los cambios sociales y la continua evolución jurisprudencial. Si en origen se equiparó el término a irregularidad física, visible y permanente que afeaba al sujeto pasivo, haciendo distinciones entre sexos, edades y otras circunstancias personales subjetivas, posteriormente, a raíz de la reforma del Código Penal por la LO 3/89 de 21 de junio, sobre la base del principio de igualdad constitucional, no se admite ningún tipo de discriminación a la hora de evaluar y calificar una deformidad, pues mantener esas consideraciones implicaría disminuir el desvalor del resultado, atentando además contra un derecho fundamental.

Del mismo modo, el Tribunal no tendrá en cuenta la opinión de la víctima sobre su propio estado físico sino que deberá aplicar un juicio de valor objetivo para apreciar la deformidad.

Tras el Acuerdo Plenario adoptado por el TS en 2009, la doctrina se muestra hoy uniforme, aplicando un criterio unitario que atiende al resultado objetivo y material de la secuela. En nuestra opinión, este acuerdo favorece la seguridad jurídica a la hora de evaluar un daño.

Se considera que la deformidad puede catalogarse como cualquier irregularidad notable en sentido amplio, sin necesidad de que sea grave pero siempre debe ser equiparable a un miembro u órgano no principal para estar al tenor del art 150 CP. De la misma manera, el análisis debe aplicarse al caso concreto, independientemente de la belleza del sujeto pasivo, resaltando que aunque no se aprecie a simple vista la lesión, esta será calificada como deformidad siempre que suponga un cambio en la apariencia física de la víctima y el mismo le repercuta en los distintos ámbitos de su vida de manera negativa.

El hecho de que la medicina haya avanzado en el sentido de poder reparar el daño causado con cirugía, posibilitando en muchas ocasiones hacer prácticamente invisibles algunas cicatrices, nos ha hecho plantearnos el principio de proporcionalidad en relación a la pena aplicable al sujeto activo cuando la lesión es de menor entidad. De este modo, se darán casos en los que se podrá variar la calificación jurídica del daño sufrido con el fin de evitar un castigo excesivo al autor del delito (de tres a seis años de prisión) en relación al daño causado.

A pesar de lo expuesto, cuando la deformidad tenga carácter permanente, aun pudiendo ser corregida posteriormente, no siendo obligatoria la restauración para la víctima, dicha corrección no suprimirá el resultado típico pues esa cuestión se supedita a la responsabilidad civil.

El caso de pérdida de piezas dentarias también ha sido muy discutido por la doctrina pues se trata de una lesión que se valora de forma especial al tratarse de una zona del cuerpo de gran visibilidad , pudiendo afectar a la armonía facial y produciendo desfiguración manifiesta.

Para evaluar si nos encontramos ante una deformidad, el Tribunal tendrá en cuenta qué tipo de dientes son los afectados, su posible reparación sin recurrir a medios extraordinarios y si dichas piezas estaban sanas antes de sufrir la lesión. Por tanto, para subsumir el delito en el artículo 150 CP, la aplicación del criterio del TS admite modulaciones en casos de menor entidad aunque teniendo en cuenta que la acción lesiva se encuadrará siempre como delito y no como falta.

En definitiva, la deformidad es un concepto que se ha tenido en cuenta desde la antigüedad pues quien la sufre, al ser diferente puede verse rechazado por los demás, lo que implica consecuencias negativas tanto a nivel sentimental, como económico y social. Por todo ello, el Derecho interviene tanto para castigar al culpable de la lesión en el ámbito Penal, aplicando la pena que contempla el art 150 CP, como para resarcir a la víctima en el ámbito Civil (responsabilidad civil derivada del delito), otorgándole una indemnización que variará en función de unos varemos legalmente establecidos.

Puesto que el término ha sufrido una evolución relevante que hemos ido viendo a lo largo de la exposición de nuestro trabajo, adaptándose a nuevas circunstancias y demandas sociales, creemos que no se trata de un concepto estático sino que ira variando en función de los cambios que requieran su modificación. Consideramos especialmente relevante el papel de la jurisprudencia como fuente interpretadora del derecho que actualiza constantemente el ordenamiento jurídico.

 

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[1] http://lema.rae.es/drae/?val=lesión

[2] http://www.diccionario-medico.com/LAB.html

[3] http://www.diccionariomedico.net/diccionario-terminos

[4] Sentencia nº 467/2013 de TS, Sala 2º, de lo penal, 3 de junio de 2013. FJ 2º: “ En el delito de lesiones, como acción típica que incide en la integridad física de otro pues menoscaba si integridad corporal o su salud física o mental, no solamente se ha de producir para su consumación, un resultado típico previsto en cada uno de los preceptos que caracterizan aquél, sino que el agente ha de actuar con el conocido elemento subjetivo denominado “animus laedendi”, esto es, con la intención de actuar contra otro afectando a tal integridad corporal o a su salud física o mental”

[5] Según la profesora asociada de derecho penal de la UNED Josefina García García-Cervigón, sobre la base de la STS de 13 de febrero de1963: “la jurisprudencia anterior carecía de un concepto unívoco de lesión, empleando dicha palabra en sentidos diversos y llegando a establecer que el grado mínimo de la lesión lo constituye la violencia, que es superior a las meras vías de hecho, sin que haga falta llegar a la producción de enfermedad, incapacidad laboral, herida, contusión, equimosis o erosión”.

[6] http://enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lesiones/lesiones.htm

[7] http://enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lesiones/lesiones.htm

[8] STS de 22 de mayo 2002: “el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contradictorias, y puede ser impuesto aquel en dicha primera asistencia

[9] http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/d3096-1973.html#a421

[10] Cuestiones Generales ID VLex 52018616. Josefina García García-Cervigón (UNED): “dividía a la doctrina (…) ya que las posiciones encontradas eran tres: a) si los medios comisivos eran los del art 421.1 CP se aplicaría este precepto, b) otros aplicaban la falta fuere cual fuere la conducta y los medios, c) un sector era contrario a la sanción de las conductas del art 421.1º CP que dieran lugar a los resultados del 582, basándose en el principio de legalidad

[11] STS de 18 de mayo 1992: “Por ello una primera diferenciación entre el delito y la falta de lesiones se fija en la graduación de la gravedad causada, de tal forma que si la lesión exige como máximo una primera asistencia facultativa estaríamos hablando de falta, mientras que si requiere además de tratamiento médico o quirúrgico, es decir, que es totalmente necesaria más de una asistencia médica, la lesión resultará lo suficientemente grave y, por ello, la norma lo considerará constitutiva de delito”.

[12] A.P de Murcia de 1 marzo de 2005: “El concepto del tratamiento medico es un concepto normativo que, en consecuencia de definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2001, que expresa que el concepto de tratamiento medico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención medica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerles remedio”.

[13] -STS de 9 de febrero de 1996 y de 21 de septiembre de 1996: “Sistema que ha sido prescrito por un titulado en medicina y que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable”.

-STS de 3 de mayo de 1996: “Planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa”.

-STS de 2 febrero de 1994 y 10 de julio de 1995: “las meras pruebas de diagnóstico, tales como resonancias magnéticas, radiografías etc.., no forman, en consecuencia, parte del tratamiento médico”.

-STS de 18 de febrero de 2000: “el concepto de tratamiento médico requiere la planificación de un esquema dirigido a curar, recuperar o reducir sus consecuencias, con independencia de quien las aplique, el propio médico, auxiliares o incluso el propio lesionado o sus familiares, lo relevante es que sea dirigido por un profesional de la medicina para alcanzar la sanidad, excluyendo de esa consideración el mero seguimiento de la lesión o su vigilancia”.

[14] -STS de 3 de mayo de 1996 :“cualquier acto de tal naturaleza, como cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar de manera concreta. Siempre que el tratamiento sea necesario para reparar o restaurar el cuerpo humano o cualquier alteración funcional u orgánica producida por lesiones, aunque sea mínimamente, se estará en presencia de tratamiento quirúrgico”.

-STS de 12 de julio de 1995: “De ahí que tiene las características de tratamiento quirúrgico la costura con que se reúnen los labios de una herida, por cuanto ella es precisa para restaurar el tejido dañado”.

[15] https://herrerogimenezabogado.wordpress.com/2012/10/17/jurisprudenciadiferencias-entre-delito-y-falta-de-lesiones-algunas-consideraciones-sobre-la-asistencia-facultativa-tratamiento-medico-o-quirurgico/

[16] SAP Sevilla de 8 de noviembre de1999

[17] STS de 5 de septiembre de 2001 : “cierto es que no basta el dolo genérico o indeterminado de lesionar para aplicar el 150 CP, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual, respecto al resultado agravado determinante de la cualificación“.

[18] STS de 15 de junio de 1992 y de 14 de octubre de 2002 entre otras

[19] Comentario al artículo 150 del Código Penal.- Sergio Amadeo Gadea.-Abogado Criminólogo. ID VLEX 69087413

[20] Según la SAP de Madrid de 21 de abril de 2006 la impotencia funcional de la muñeca no se puede considerar pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o deformidad porque no es equiparable jurídicamente a la inutilización de la muñeca.

[21] dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2772420.pdf .- La cuadrilla como unidad delincuente en el vigente Código penal español.- Francisco Felipe Olesa Muñido. Profesor de la Universidad de Barcelona.

[22] Revista Electrónica de ciencia Penal y criminología RECPC-04-j07 (2002). La aplicación de la “deformidad” (art 150 CP) a la pérdida de dientes. Nota sobre el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19 de abril de 2002.- Manuel Jaén Vallejo. Profesor titular de Derecho Penal y Letrado del TS: “la calificación de un órgano o miembro como principal o no principal es una decisión valorativa, que se ha ido tomando casuísticamente por la jurisprudencia”.

[23] STS de 11 de mayo de 2001

[24] Derecho Penal. Parte especial. Tomo II. Vol. II Ed Bosch, S.A, 14ª edición. Barcelona. Págs. 570 a 572.

[25] Derecho Penal español. Parte Especial. Pág. 483 y 484.- Del Rosal

[26] http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/1292344060572?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadername2=EstudioDoctrinal&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3D1984_1369.pdf&blobheadervalue2=1288776771259.- Colaboración.- La deformidad. Por Pedro García.

[27] Seguirá considerándose la existencia de deformidad en el caso de que el cabello o la ropa cubra por ejemplo una cicatriz, pues seguirá existiendo aun intentando disimularla. Por tanto, es irrelevante tanto su corrección posterior como que sea cubierta con ropa u otros medios artificiales (STS de 2 de octubre de 2014).

[28] AP de Sevilla de 18 de octubre de 1999

[29] AP de Sevilla de 8 de noviembre de 1999

[30] STS de 14 de octubre de 2013

[31] STS de 17 de septiembre de 1990: “las secuelas de escaso o nulo efecto en cuanto a la alteración a peor del estado físico, por más que fueran apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación respecto a la deformidad”.

[32] STS de 14 de octubre de 2013: “la afirmación de que es un concepto subjetivo no significa eso, sino que significa que es valorativo, en el sentido de que hay que perfilarlo con valoraciones y estimaciones no exactas o aritméticas, pero no de que exija un “placet” o conformidad por parte del sujeto pasivo del delito. No puede confundirse naturaleza valorativa del término manejado por el legislador, con hacer descansar esa valoración en la opinión ni del sujeto pasivo, ni de su dirección letrada

[33] STS de 27 de diciembre de 2005 y SAP de Santa cruz de Tenerife de 15 de junio de 2006.

[34] STS 1160/2000 de 30 de junio

[35] STS 54/1995

[36] STS de 17 de septiembre de 1990

[37] Matilde Zavala De González. “Daños a las personas. Integridad Sicofísica”. Ed Hammurabi Ed. ISBN 9789507410024. Pág 170.

[38] STS 1079/2002 de 6 de junio: “la única pieza afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza ya deteriorada y recompuesta

[39] STS 19/2008 de 17 de enero: “a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado

[40] Mariano Medina Crespo.- “El resarcimiento del perjuicio estético. Consideraciones doctrinales y legales, a la luz del sistema de la Ley 39/1995: “Si ya en el viejo texto bíblico encontramos discriminado al deforme para ofrecer el pan de Dios, la referencia a la dimensión moral del perjuicio estético debe completarse con la referencia a su dimensión patrimonial, pues el deforme puede verse privado del otro pan, el de los hombres”.

[41]aparte de decimonónica, desfasada y desconocedora de las tendencias estéticas y exigencia creciente a nivel social de la estética masculina

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